Estatuto

ESTATUTO DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS DE LA SALUD DE TUCUMAN

1 ESTATUTO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ACADEMIA DE CIENCIAS DE LA SALUD DE TUCUMÁN CAPÍTULO I: DE SUS CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN Y PROPÓSITOS

Art. 1. Con la denominación y en la fecha especificada en el Acta Constitutiva y de aprobación del presente Estatuto se constituye la Asociación Civil Academia de Ciencias de la Salud de Tucumán, entidad independiente sin fines de lucro ni filiación política, ideológica o religiosa, con domicilio legal en la Provincia de Tucumán, y en adelante denominada la Academia.

Art. 2. Son sus propósitos: a) promover y difundir el progreso de las Ciencias de la Salud Humana, b) adherir a iniciativas de terceros conducentes a idéntico objetivo, c) evacuar las consultas que le formularen los poderes públicos, universidades o instituciones relacionadas con las Ciencias de la Salud Humana; d) mantener una alta tribuna para divulgar los conocimientos en las Ciencias de la Salud Humana, invitando a expositores de autoridad reconocida; e) pronunciarse públicamente sobre temas relacionados con las Ciencias de la Salud Humana, f) crear una Biblioteca científica, y g) mantener relaciones con Instituciones científicas similares.

CAPÍTULO II: DE SUS CAPACIDAD, PATRIMONIO Y RECURSOS SOCIALES

Art. 3. La Academia está capacitada para adquirir derechos y contraer obligaciones. Podrá adquirir bienes muebles o inmuebles, enajenarlos, gravarlos o permutarlos como así también realizar cuanto acto jurídico sea necesario o conveniente para el mejor cumplimiento de sus propósitos. Podrá firmar contratos y operar con instituciones bancarias públicas y privadas.

Art. 4. El patrimonio se compone de los bienes que posee en la actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título, y de los recursos que obtenga por: a) las cuotas ordinarias y extraordinarias que abonan los Miembros, b) las rentas de sus bienes, c) las donaciones, herencias, legados y subvenciones; d) el producto de entradas, beneficios y eventos, y e) todo ingreso que se obtenga lícitamente de conformidad con el carácter no lucrativo de la Asociación.

CAPÍTULO III: DE SUS MIEMBROS, CONDICIONES DE ADMISIÓN, DEBERES Y DERECHOS, Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 5. MIEMBROS. Los Miembros de la Academia en todas y cada una de sus categorías serán profesionales universitarios de reconocida trayectoria en su disciplina, que hayan realizado un aporte significativo en el área de las Ciencias de la Salud Humana, y cuyas honorabilidad y conducta sean intachables. Las presentaciones de nuevos candidatos a membresía y los posibles cambios de categoría de Miembros en funciones serán analizados por la Comisión Directiva una vez por año, al iniciar la Academia sus actividades, a fin de incorporar a los nuevos Miembros en ocasión de la Asamblea Ordinaria. La Asamblea valorará, a los fines de aceptar o no el ingreso de un Miembro a la Academia, que el postulado posea condiciones entre las que tendrá en cuenta: su desempeño como docente universitario por concurso, sus niveles de formación académica en el postgrado y el nivel de calificación que posea en investigación, innovación o desarrollo en el campo de la Salud Humana. La ponderación de la trayectoria del postulado será considerada tan cuidadosamente como su honorabilidad y conducta ética; las condenas judiciales implicarán su exclusión. Las situaciones de excepción que no se encuadraren en lo descripto previamente serán resueltas por la Asamblea, cuyas decisiones al respecto serán inapelables. La membresía será vitalicia a partir de la respectiva incorporación, de no mediar renuncia o sanción legítimamente aplicada, y el desempeño de funciones y tareas será ad honorem. Habrá cinco categorías de Miembros: Miembros Adscriptos, Miembros de Número, Miembros Correspondientes, Miembros Honorarios y Miembros Eméritos. Para garantizar la constitución multidisciplinar de la Academia, solamente la mitad de los Miembros de Número y la mitad de los Miembros Adscriptos serán Médicos. La otra mitad en cada caso estará conformada por representantes de otras profesiones, tantas como sea posible. Considerando ambas categorías en conjunto, se procurará no tener más de tres Miembros con idéntica profesión y la misma especialidad. Todo cambio en la situación de revista requerirá la petición o conformidad del Miembro y la aprobación de la Asamblea.

MIEMBROS ADSCRIPTOS. La Academia podrá incorporar Miembros Adscriptos, quienes deberán cumplir los siguientes requisitos formales: a) poseer título profesional expedido o reconocido por una universidad argentina, b) tener capacidad legal para obligarse, y c) tener residencia efectiva en la provincia de Tucumán. Los candidatos deberán ser presentados por dos Miembros de Número, evaluados por la Comisión de Evaluación y aprobados por la Asamblea. Su función será cooperar en las actividades de la Academia a requerimiento de la Comisión Directiva. Luego de permanecer en esa categoría por un período que se determinará reglamentariamente, los Miembros Adscriptos podrán pasar a revistar como Miembros de Número.

MIEMBROS DE NÚMERO. Los Miembros de Número serán los corresponsables primarios del cumplimiento de la misión institucional, y ocuparán los treinta y seis sitiales a ellos destinados. Para llegar a la categoría de Miembro de Número será necesario haber revistado como Miembro Adscripto por el período reglamentario o como Miembro Correspondiente por igual término, haber mantenido o adquirido residencia efectiva en la provincia de Tucumán, contar con un sitial vacante, y haberse desempeñado satisfactoriamente en la Institución a juicio de la Comisión Directiva. La residencia efectiva en la provincia de Tucumán será también requisito para permanecer en la categoría de Miembro de Número.

MIEMBROS CORRESPONDIENTES. Los Miembros Correspondientes contribuirán al desarrollo de la misión institucional de la Academia. Para ingresar deberán cumplir los siguientes requisitos: a) poseer título profesional expedido o reconocido por una universidad argentina, excepto que se trate de extranjeros no residentes; b) tener capacidad legal para obligarse, y c) tener residencia efectiva fuera de la provincia de Tucumán. Los candidatos deberán ser presentados por dos Miembros de Número, evaluados por la Comisión de Evaluación y aprobados por la Asamblea. Los Miembros de Número que dejen de tener residencia efectiva en la provincia de Tucumán, podrán optar por pasar a revistar como Miembros Correspondientes.

MIEMBROS HONORARIOS. Excepcionalmente, la Academia podrá distinguir en carácter de Miembro Honorario a personalidades de reconocidos y sobresalientes servicios para el progreso de las Ciencias de la Salud Humana o el funcionamiento de esta Academia. Los candidatos deberán ser presentados por dos Miembros de Número, evaluados por la Comisión de Evaluación y aprobados por la Asamblea.

MIEMBROS EMÉRITOS. Los Miembros de Número de la Academia podrán pasar a revistar como Miembros Eméritos una vez que hayan cumplido 70 años.

Art. 6. DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS. Todos los Miembros de la Academia tendrán los siguientes derechos y deberes, con las limitaciones establecidas en la ley, en este Estatuto y en las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten: a) presentar al momento de su ingreso, ante sus pares de la Academia, una ponencia pública sobre un tema de su elección que revista significación académica; b) utilizar el título de Académica/o, c) cumplir y hacer cumplir este Estatuto, d) integrar comisiones de trabajo; e) realizar con honestidad y eficacia cualquier tarea encomendada por la Comisión Directiva, f) participar con derecho a voz de las Asambleas, g) participar con derecho a voz de las reuniones de Comisión Directiva que no revistan el carácter de reservadas, h) plantear a la Comisión Directiva toda situación que a su juicio implique un conflicto de intereses que pueda dañar a la Academia, e i) apelar ante la primera Asamblea que se realice cualquier medida dispuesta por la Comisión Directiva que consideren lesiva para sus derechos.

MIEMBROS DE NÚMERO. Los Miembros de Número además podrán o deberán: a) integrar el quórum, votar y firmar las Actas en las Asambleas, b) integrar los órganos sociales en la forma prevista en este Estatuto, y la Junta Electoral; c) abonar con puntualidad las cuotas que se establecieren, d) proponer nuevos Miembros, cuidando al hacerlo de manifestar toda circunstancia que pudiera implicar un conflicto de intereses; e) solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria, en las condiciones descriptas en el art. 22, y f) obtener licencia de sus deberes por un período de hasta un año. Durante su licencia, los Miembros deberán continuar abonando sus cuotas societarias, pero no podrán elegir, ser elegidos ni participar en votaciones.

MIEMBROS ADSCRIPTOS. Los Miembros Adscriptos deberán abonar una cuota equivalente al 50% de la que esté abonando el Miembro de Número.

MIEMBROS DE LAS DEMÁS CATEGORÍAS. Los Miembros Eméritos podrán también integrar la Junta Electoral. Los Miembros Correspondientes, Eméritos y Honorarios podrán además colaborar con el sostenimiento económico de la Academia, pero no les será requerido abonar cuota alguna.

Art. 7. Las cuotas que deberán abonar los Miembros de Número y Adscriptos, como así también las contribuciones extraordinarias que se estableciere, serán fijadas y aprobadas por la Asamblea, a propuesta de la Comisión Directiva. La omisión del pago en tiempo de las cuotas sociales ocasionará en el caso de los Miembros de Número la suspensión de los derechos de elegir y ser elegido integrante de los órganos sociales o de la Junta Electoral, de integrar comisiones, de votar en Asambleas y firmar sus Actas. Y en el caso de los Miembros Adscriptos, la suspensión del derecho a integrar comisiones. En ambos casos, la suspensión regirá hasta que se regularice el pago; la exclusión sobrevendrá al cabo de un año ininterrumpido de incumplimiento.

Art. 8. EXCLUSIÓN Y REINCORPORACIÓN: La Academia podrá aplicar a sus Miembros las siguientes sanciones: a) Amonestación, b) Suspensión, cuyo plazo máximo no podrá exceder de un año, c) Exclusión. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad de la falta y las circunstancias del caso, por las siguientes causas: 1) incumplir las obligaciones impuestas por el Estatuto, reglamento o resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva; 2) incurrir en inconducta notoria, 3) ocasionar deliberadamente daño a la Academia, provocar desórdenes graves en su seno o perjudicar de cualquier otra manera los intereses académicos. 3 Las amonestaciones podrán ser aplicadas por la Comisión Directiva, pero la suspensión y la exclusión estarán reservadas a la Asamblea. En todos los casos el Miembro acusado podrá ejercer su derecho de defensa ante la Asamblea, en forma oral o escrita, antes de que se tome la decisión final. El Miembro excluido podrá solicitar su reincorporación, detallando los fundamentos que a su juicio puedan inducir a la Academia a revertir la sanción. La Comisión Directiva deberá evaluar la presentación en sesión reservada con la participación de la totalidad de sus Miembros y, si dos terceras partes de éstos la encuentran atendible, convocar a una Asamblea Extraordinaria a fin de reconsiderar la exclusión. La presentación y el correspondiente análisis podrán ser tratados por la Asamblea sólo si el número de participantes iguala o supera al de los congregados en la Asamblea que decidió la sanción. Para efectivizarse, la eventual reincorporación deberá ser aprobada por dos terceras partes de los participantes en la Asamblea. También se perderá el carácter de Miembro por fallecimiento o renuncia.

CAPÍTULO IV. DE LOS ÓRGANOS SOCIALES

Art. 9. ÓRGANOS SOCIALES. Los órganos sociales de la Academia serán la Comisión Directiva y la Comisión Revisora de Cuentas. Estarán integrados sólo por Miembros de Número elegidos simultáneamente por sus pares. Los respectivos mandatos durarán dos años, comenzarán el 1° de Noviembre, terminarán el 31 de Octubre y podrán ser renovados mediante nueva elección y por igual período una sola vez; sus titulares podrán postularse nuevamente para el mismo cargo, pero recién al cabo de otro período. En ausencia de los titulares, los cargos serán cubiertos temporaria o permanentemente por sus reemplazantes naturales, es decir: Vicepresidente en caso de ausencia del Presidente, y Vocales en el orden en el que fueron elegidos en caso de ausencias en los demás cargos de la Comisión Directiva. En caso de ausencia simultánea del Presidente y del Vicepresidente, el orden de prelación mencionado se aplicará también al cargo de Presidente. Los mandatos podrán ser revocados únicamente por la Asamblea. Ninguno de los órganos sociales podrá estar integrado por cónyuges de los integrantes de otro órgano social, ni por sus parientes por consanguinidad en línea recta colateral hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. Sus integrantes deberán además excusarse de intervenir en situaciones en las que haya conflicto de intereses.

Art. 10. COMISIÓN DIRECTIVA. La Academia será dirigida, administrada y representada por una Comisión Directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales.

Art. 11. La Comisión Directiva se reunirá una vez por mes, de preferencia en la sede de la Academia, el día y hora que se determine en su primera reunión anual, y además toda vez que sea citada por el Presidente, o a pedido de tres de sus Miembros o de la Comisión Revisora de Cuentas. En los dos últimos casos deberá celebrarse la reunión dentro de los siete días de formulado el pedido. La citación se hará por circulares o por otro medio fehaciente que se precisará en la primera reunión. Las reuniones se celebrarán válidamente con la participación de la mitad más uno de los Miembros titulares o quienes estatutariamente los reemplacen, o bien media hora después de la fijada en la convocatoria, siempre que al menos el Presidente, el Secretario y el Tesorero (o su(s) legítimo(s) reemplazante(s) según el art. 9 de este Estatuto) participen. Se requerirá para las resoluciones el voto favorable de la mayoría absoluta de los participantes, salvo para las reconsideraciones, que requerirán el voto de las dos terceras partes, en sesión de igual o mayor número de participantes que aquélla en que se hubiere resuelto originalmente el tema a reconsiderar. La Comisión Directiva podrá pasar a cuarto intermedio por una única vez, a fin de continuar dentro de los siete días siguientes; sólo podrán votar en la segunda reunión los que hubieren participado en la primera.

Art. 12. Cuando por cualquier circunstancia la Comisión Directiva quedare en la imposibilidad de formar quorum en forma permanente aún cuando los Vocales hubieran sido llamados a reemplazar a los titulares ausentes, los restantes integrantes deberán convocar a Asamblea dentro de los quince días corridos para que ésta elija la Junta Electoral. En caso de vacancia total del cuerpo, la Comisión Revisora de Cuentas hará dicha convocatoria, sin perjuicio de las responsabilidades que incumban a los directivos renunciantes. En ambos casos, el órgano que efectúe la convocatoria tendrá todas las facultades inherentes a la realización de la Asamblea o de los comicios.

Art. 13. ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA COMISIÓN DIRECTIVA. Son atribuciones y obligaciones de la Comisión Directiva: a) proveer al cumplimiento de los objetivos enunciados en este Estatuto, b) representar a la entidad en todo acto o contrato y administrar sus bienes, cuidando y acrecentando su patrimonio social; c) proponer los montos de las cuotas sociales, d) autorizar los gastos, e) nombrar y/o remover personal auxiliar, f) aplicar a sus Miembros las sanciones a las que se hicieran acreedores por violación de disposiciones estatutarias o reglamentarias, por actos reñidos 4 con las normas de ética o cualquier acto de inconducta que a criterio de la Comisión Directiva haga necesaria su aplicación; g) dictar las reglamentaciones internas que fueren necesarias a los fines de un mejor logro de los objetivos de la Academia, h) convocar a Asambleas fijando el orden del día a considerar en las mismas, i) presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Gastos y Recursos correspondientes al ejercicio vencido; j) garantizar que se lleven debidamente los libros exigidos por disposiciones vigentes, k) analizar las solicitudes de incorporación, reincorporación y cambio de categoría de Miembros, l) designar las comisiones que estime necesarias para el buen cumplimiento de sus objetivos, fijando su duración, atribuciones y obligaciones, m) analizar por sí misma o ante solicitud de parte toda situación que implique un conflicto de intereses que a su juicio pueda dañar a la Academia, y n) analizar los motivos por los cuales pueda considerarse pasible de sanción o reincorporación a un Miembro de la Academia.

Art. 14. COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS. Habrá una Comisión Revisora de Cuentas que tendrá dos Miembros Titulares. La Comisión Revisora de Cuentas deberá fijar en su primera reunión anual el día y hora en que sus reuniones se llevarán a cabo de preferencia en la sede de la Academia, lo que se deberá poner en conocimiento de los Miembros de la Academia. La Comisión Revisora de Cuentas cuidará de ejercer sus funciones de modo de no entorpecer la regularidad de la administración social.

Art. 15. ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS. La Comisión Revisora de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a) controlar permanentemente los libros y documentación contable respaldatoria de los asientos volcados, fiscalizando la administración, comprobando el estado de la caja y la existencia de los fondos, títulos y valores; b) asistir a las sesiones de la Comisión Directiva, con voz pero sin voto; c) verificar el cumplimiento de las leyes, Estatuto y reglamentos; d) dictaminar anualmente sobre la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Gastos y Recursos presentados por la Comisión Directiva a la Asamblea Ordinaria al cierre del ejercicio; e) convocar a Asamblea Ordinaria si la Comisión Directiva omitiera o se negara a hacerlo, previa intimación fehaciente a la misma y al cabo de quince días de ésta; f) solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgare necesario, g) convocar a Asamblea Extraordinaria si la Comisión Directiva omitiera o se negara a hacerlo a solicitud de la propia Comisión Revisora de Cuentas o de Miembros de Número de conformidad con los términos del Art. 22, previa intimación fehaciente y al cabo de quince días de ésta, y h) vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación, de conformidad con los términos del Art. 28.

CAPÍTULO V. DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN DIRECTIVA

Art. 16. DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE: Corresponde al Presidente o, en su caso, al Vicepresidente o a quien lo reemplace estatutariamente: a) representar a la Academia en todos los actos, internos y externos; b) convocar a las sesiones de la Comisión Directiva y a la Asamblea, c) presidir las sesiones de la Comisión Directiva, en las que podrá votar solamente para desempatar; d) firmar con el Secretario las Actas de las Asambleas y de la Comisión Directiva, la correspondencia y todo documento de la Asociación; e) firmar junto con el Tesorero la autorización de gastos, de acuerdo con lo resuelto por la Comisión Directiva, cuidando de que los fondos sociales no sean invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este Estatuto; f) dirigir las discusiones, g) suspender y levantar las sesiones de la Comisión Directiva en caso de fuerza mayor o si se incurriera en alteración del orden o falta del respeto debido, y h) velar por la buena marcha y administración de la Academia, observando y haciendo observar el Estatuto, los reglamentos y las resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.

Art. 17. DEL SECRETARIO: Corresponde al Secretario o, en su caso, a quien lo reemplace estatutariamente: a) asistir a las Asambleas y sesiones de Comisión Directiva, redactando las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y firmará con el Presidente; b) firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la Academia; c) citar a las sesiones de la Comisión Directiva, de acuerdo a lo prescripto por el Art.11; d) llevar el libro de Actas de la Comisión Directiva y el de Asambleas y, conjuntamente con el Tesorero, el Registro de Asociados, y e) llevar el libro de registro de asistencia de las reuniones de Comisión Directiva y de Asamblea, debiendo advertir al Presidente toda vez que los Miembros participantes no alcancen a formar quorum.

Art. 18. DEL TESORERO: Corresponde al Tesorero o, en su caso, a quien lo reemplace estatutariamente: a) asistir a las sesiones de la Comisión Directiva y a las Asambleas, b) llevar conjuntamente con el Secretario el registro de Asociados, siendo responsable de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales y de informar cuando verifique atrasos, a los fines correspondientes; c) llevar los libros de contabilidad, d) presentar a la Comisión Directiva informes mensuales y preparar anualmente el Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Inventario correspondientes al ejercicio vencido que, previa aprobación de la Comisión Directiva, serán sometidos a la Asamblea Ordinaria; e) firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de Tesorería, efectuando los pagos resueltos por la Comisión Directiva; f) depositar en una Institución bancaria, a nombre de la Asociación y a la orden conjunta de Presidente y Tesorero, los fondos ingresados a la caja social, pudiendo retener como “caja chica” la suma que la Comisión Directiva determine; g) dar cuenta del estado económico de la entidad a la Comisión Directiva y a la Comisión Revisora de Cuentas toda vez que se le exija, y h) asistir a la Junta Electoral en todo lo que necesite para cumplir sus funciones.

Art. 19. DE LOS VOCALES. Corresponde a los Vocales: a) asistir a las Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva con voz y voto, b) desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión Directiva le confíe, y c) reemplazar en caso de ausencia a los Miembros titulares en los cargos enunciados en los artículos anteriores según las pautas indicadas en el Art. 9.

CAPÍTULO VI: DE LAS ASAMBLEAS

Art. 20. Habrá dos clases de Asambleas Generales: Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas deberán ser citadas por lo menos catorce días antes de la fecha propuesta para su realización, y se convocarán por medio de notificación fehaciente, mediante circulares remitidas al domicilio registrado en los libros de Miembros, o por otro medio que el órgano convocante estimare conveniente. La memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informes de la Comisión Revisora de Cuentas, como así también el proyecto de reforma del Estatuto en su caso y todo elemento de información sobre las cuestiones incluidas en el orden del día de las Asambleas convocadas, se deberán poner a disposición y libre consulta de los Miembros con la antelación apropiada.

Art. 21. Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez por año (excepto en el año en que deba elegirse autoridades, en el que habrá dos), dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, el cual comenzará el 1° de Julio y finalizará el 30 de Junio, y en ellas se deberá: a) considerar, aprobar o modificar la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Gastos y Recursos e Informe de la Comisión Revisora de Cuentas; b) elegir a los Miembros de la Junta Electoral en el año en que corresponda su designación, c) proclamar a los Miembros de la Comisión Directiva y la Comisión Revisora de Cuentas en el año en que corresponda su elección; d) fijar la cuota social, a propuesta de la Comisión Directiva; e) resolver la incorporación de nuevos Miembros, a propuesta de la Comisión Directiva, y f) tratar cualquier otro asunto incluido en el orden del día.

Art. 22. Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que la Comisión Directiva lo estime necesario, o cuando lo solicite la Comisión Revisora de Cuentas o el veinte por ciento de los Miembros en condiciones de votar.

Art. 23. Las Asambleas comenzarán válidamente en cuanto se hubiere reunido la mitad más uno de los Miembros de Número en condiciones de votar, o bien media hora después de la fijada en la convocatoria, aún en los casos de reforma del Estatuto y de disolución social, siempre que al menos tres de los Miembros de Número participen. Serán presididas por el Miembro de Número que la Asamblea designe por mayoría absoluta de votos emitidos, quien sólo votará para desempatar.

Art. 24. Ningún Miembro podrá tener más de un voto, y los Miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión, ni en resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción. Los Miembros que se incorporen una vez iniciado el acto sólo tendrán voto en los puntos aún no resueltos. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos emitidos, salvo cuando este Estatuto se refiera expresamente a otras mayorías. La Asamblea podrá pasar a cuarto intermedio por una única vez, a fin de continuar dentro de los treinta días siguientes. Sólo podrán votar en la segunda reunión los Miembros que hubieran participado en la primera. CAPÍTULO VII. DE LA JUNTA ELECTORAL Y ELECCIÓN DE AUTORIDADES

Art. 25. A los fines de la elección de las autoridades la Comisión Directiva deberá convocar a dos Asambleas, la primera para designación de la Junta Electoral y la segunda para elección y proclamación de las autoridades; ambas deberán realizarse dentro del plazo y la forma prescriptos en el Capítulo VI, y deberá mediar entre ellas un plazo mínimo de treinta días.

Art. 26. La Junta Electoral estará integrada por tres Miembros titulares y tres suplentes, registrará todas sus actuaciones en su libro de Actas, y tendrá a su cargo todo lo relacionado con el proceso electoral, a saber: 1) determinación del cronograma electoral, 2) publicidad y exhibición de cronograma electoral, 3) confección y exhibición del padrón electoral, 4) recepción de impugnaciones al padrón electoral, 5) resolución de impugnaciones al padrón electoral, 6) confección y exhibición del padrón definitivo, 7) recepción de listas de candidatos, 8) recepción de impugnaciones a listas de candidatos, 9) vista de las impugnaciones,10) resolución de impugnaciones a listas de candidatos, 11) oficialización de las listas de candidatos, y 12) realización del comicio mediante voto secreto presencial, postal o electrónico, escrutinio, proclamación y puesta en funciones de las autoridades electas en acto de Asamblea, lo que también deberá efectuarse cuando resultara oficializada una sola lista de candidatos durante el calendario electoral.

Art. 27. La Comisión Directiva estará obligada a prestar toda colaboración que la Junta Electoral le requiera para su gestión, incluyendo la habilitación de un lugar visible en la sede de la Academia para que aquella exhiba el cronograma electoral, el padrón con la nómina de Miembros en condiciones de votar y ser elegidos, incluyendo el número de documento de identidad y la dirección postal o electrónica de cada uno, y las listas oficializadas de candidatos.

CAPÍTULO VIII. DE LA DISOLUCIÓN. 6

Art. 28. La Academia no podrá disolverse mientras cuente en su seno con diez Miembros de Número dispuestos a sostenerla y perseverar en el cumplimiento de sus propósitos. En caso de disolución, los bienes y fondos en efectivo, una vez cubierto el pasivo si lo hubiera, pasarán como donación en propiedad a la Universidad Nacional de Tucumán.

CAPÍTULO IX. SITUACIONES IMPREVISTAS

Art. 29. Todo caso que no estuviese previsto en este Estatuto será resuelto por la Comisión Directiva ad referendum de la siguiente Asamblea.

Art. 30. Las normas de aplicación supletoria serán el Código Civil y Comercial de la Nación, y la Constitución Nacional.

HISTORIA EDITORIAL

Aprobado en San Miguel de Tucumán, Abril 18 de 2012.

Modificado en San Miguel de Tucumán, 15 de Marzo de 2017.

Modificado en San Miguel de Tucumán, 27 de Junio de 2018.

Modificado en San Miguel de Tucumán, el 27 de Octubre de 2022.

NB: La Academia de Ciencias de la Salud de Tucumán expresa un especial reconocimiento a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Tucumán, por la voluntad puesta al servicio de promover y de cooperar con la organización de esta Academia.